Postcoronavirus: ¿Y si no puedo pagar un crédito?

Dr. Juan Pablo Peña Martínez/ Abogado del Mercosur

El 1 de abril de 2020 se emitió el Decreto Supremo Nro. 4206 que tiene por efecto el reglamentar la Ley 1294 de la “Ley excepcional de diferimiento de pagos de créditos y reducción temporal del pago de servicios básicos”.

La finalidad es disponer que todas las entidades financieras realicen el diferimiento automático de pago de amortizaciones de crédito a capital e intereses por todo el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus, a cuyo efecto esta ley otorga el plazo de 6 meses para que las entidades financieras adecuen los créditos a los parámetros señalados en esta ley.

La norma establece que las entidades financieras no deberán incrementar la tasa de interés ni la ejecución de sanciones, penalizaciones de mora y gastos administrativos adicionales, pudiendo los deudores de forma voluntaria seguir cumpliendo con su obligación por los mecanismos que cada entidad financiera lo establezca; en virtud del cual esta ley prohíbe el anatocismo; a este efecto es necesario realizar un análisis legal desde el punto de vista del deudor frente a la situación que se pudiera encontrar como consecuencia a no tener ingresos económicos por el tiempo de la declaratoria de la cuarentena y por el tiempo posterior al levantamiento de la cuarentena, teniendo en cuenta que el efecto inmediato será el precautelar la vida y la salud de los deudores.

En materia civil, las medidas económicas asumidas en la Ley Nro. 1294 y reglamentada en el Decreto Supremo Nro. 4206 es denominada como Causa Extraña no imputable, figura jurídica que debe ser incoada (comenzar los primeros trámites) por el deudor insolvente; sin embargo, la Ley tomó una previsión central para evitar una multiplicidad de procesos que los deudores pueden iniciar para pedir la rescisión de contrato por incumplimiento involuntario culposo que hubiere sido suscrito con una entidad financiera o en los contratos suscritos con las formalidades que la ley establece.

Diferimiento de cuotas

El artículo 2 del Decreto Supremo Nro. 4209 señala que las entidades financieras deberán proceder al diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses por los meses de marzo, abril y mayo, bajo las siguientes condiciones:

  • El diferimiento de las cuotas no genera intereses extraordinarios o adicionales al deudor.
  • No deberá incrementarse la tasa de interés
  • No deberán ejecutarse sanciones ni penalizaciones establecidas en cada contrato.
  • Se prohíbe la capitalización de las cuotas diferidas.
  • Después de 6 meses del levantamiento de la cuarentena, cada entidad financiera deberá acordar la forma en que los deudores cancelarán las cuotas diferidas.

Queda establecido que el deudor habiendo asumido una obligación con una entidad financiera la misma debe cumplirse, no importando el tiempo, pero debe cumplirse; sin embargo, estas medidas asumidas desde el Gobierno Nacional aún no prevén las medidas económicas a ser asumidas luego del levantamiento de la cuarentena.

Mucho más tomando en cuenta que los créditos deben ser nuevamente cumplidos inmediatamente el levantamiento de la cuarentena, bajo el criterio de que las actividades económicas o la finalidad con la cual fueron otorgados dichos créditos sean reasumidas de forma inmediata como si se hubiera hecho un corte en el tiempo.

Es precisamente ese el tema que desarrollaremos a continuación, a efectos de que los deudores puedan acudir a la vía legal a efectos de hacer valer sus derechos en virtud a la paralización de toda actividad económica como se tiene en el presente y que no es suficiente el diferimiento de las cuotas como lo veremos más adelante.

“la ley 1294 de fecha del 1 de abril de 2020 asume implícitamente a la pandemia del coronavirus como una causa extraña no imputable, pudiendo el deudor acogerse a este instituto jurídico denominado como incumplimiento involuntario o no culposo y presentar una demanda por rescisión de contrato por incumplimiento involuntario o no culposo por causa extraña no imputable”.

La pandemia del coronavirus y su efecto en las obligaciones
A partir del decreto supremo Nro.. 4179 de fecha 12 de marzo de 2020 se declaró a Bolivia en: “situación de emergencia nacional por la presencia del brote de coronavirus (Covid-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas, en el territorio nacional”; que para el derecho civil -obligaciones- este fenómeno se denominaría como causa extraña no imputable entendida como “aquellos acontecimientos, eventos y hechos que se presentan luego de haber nacido la obligación y que no es atribuible al deudor”.

CC Art. 339.- Responsabilidad del deudor que no cumple
El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.

Pero, para que un deudor pueda pedir a una entidad financiera la resolución del contrato de préstamo, debe concurrir los siguientes requisitos:

La causa extraña no imputable, no se presume sino debe probarse, y este hecho se prueba directamente con la presentación del Decreto Supremo Nro. 4179 y todas las disposiciones legales que regulan esta declaratoria de pandemia.

La carga de la prueba corresponde al deudor, que en primera instancia debe probar que no ha existido una conducta dolosa para no cumplir la obligación previa a la declaratoria de la emergencia nacional.

El incumplimiento a cancelar una obligación debe basarse esencialmente a una causa extraña que no le es imputable, incluso a meses posteriores al levantamiento de la cuarentena, ello dependiendo de la actividad o los motivos por los cuales adquirió una obligación con una entidad financiera.

Ahora bien, el Código Civil Boliviano no procede a enunciar cual o cuales son las causas denominadas como causa extraña no imputable; sin embargo, la doctrina civil reconoce algunos hechos denominados como caso fortuito o fuerza mayor que es considerado de forma general, como aquella circunstancia ajena al deudor que le impide el cumplimiento de una obligación; cuyas características deben ser:

  • Deben ser posteriores al nacimiento de la obligación; es decir que la obligación sea anterior al 12 de marzo de 2020
  • Que el acontecimiento (cuarentena total) produzca incumplimiento o in-ejecución en la obligación de manera total y absoluta.
  • El hecho o la causa extraña produce el incumplimiento de la obligación, como en el presente caso la declaratoria de la cuarentena, siendo analizado cada obligación por separado respecto a la incidencia de la pandemia en los ingresos del deudor.
  • Debe ser inevitable; es decir, que ni empleando las mejores técnicas de previsión no se pueda evitar, que para el presente caso esta pandemia es a nivel mundial.
  • No debe ser atribuible al deudor.

Efectos de la declaratoria de incumplimiento de una obligación por causa extraña no imputable

los efectos inmediatos del incumplimiento por causa extraña no imputable es que el deudor no cumple con la obligación, liberándose de la prestación y de la responsabilidad civil (daños y perjuicios) que pueda emanar de dicho incumplimiento.

Estos efectos pueden traducirse en los siguientes aspectos:

  • Puede ser total, parcial o temporal; en la ley 1294 considera este hecho al señalar que el deudor va a cumplir con la obligación no en estos tres meses sino posteriormente; pudiendo acogerse el deudor a la rescisión parcial para cumplir la obligación en una parte; o como lo señala las normas analizadas dejar a criterio de la entidad financiera y el deudor la forma de cancelar la obligación asumida
  • Existe efectos liberatorios, la ley 1294 establece un efecto liberatorio de la obligación debido a que el deudor esta librado de cumplir la obligación y de responsabilidad civil mientras dure la causa extraña no imputable como es la pandemia del coronavirus.
  • Los efectos restitutorios asumidos en la ley 1294 que evita de forma legal que deudores declarados en mora no pueden enriquecerse sin causa obligán­dolo a devolver los montos de dinero que le fueron entregados.

En conclusión, si bien es cierto que la ley 1294 de fecha del 1 de abril de 2020 asume implícitamente a la pandemia del coronavirus como una causa extraña no im­putable, otorga a los deudores sin que lo hayan pedido un aparente beneficio para que los mismos no puedan alegar este hecho y que se puedan beneficiar de las otras formas y modalidades que establece el código civil como consecuencia de rescisión de contrato por incumplimiento involuntario o no culposo por causa extraña no imputable.

Debe entenderse que cada obligación es distinta y diferente para poder alegar rescisión de contrato por inclumiento de contrato por incumplimiento involuntario; sin embargo, los efectos de esta declaratoria pueden ser en forma total o definitiva cuando el deudor ha tomado todas las previsiones necesarias al momento de suscribir la obligación adquiriendo el seguro respecto a la obligación por ejemplo; o cuando de forma parcial el deudor ya cumplir con la obligación cancelando en gran parte con el monto asignado al capital quedando subsistente los intereses.

De la misma forma, y habiendo constituido una obliga­ción en una forma determinada donde se señalan con precisión cual o cuales van a ser las formas en las cuales se va a cumplir con los pagos programados el deudor puede alegar incumplimiento por alteración de circunstancias, este es el caso por ejemplo de los propietarios de minibuses que en todo el tiempo de la cuarentena no tienen ingresos económicos por las restric­ciones a la circulación de movilidades en todo el territorio boliviano;

El incumplimiento por alteración de circunstancias se visualiza cuando el deudor realiza un mayor sacrificio de lo normal para cumplir con la obligación lo que va en contra de la justicia y la equidad; debiéndose en todo caso determinarse las circunstancias que impidan el cumplimiento de la obligación y que la entidad financiera no pueda alegar imprevisión debido a que esta pandemia del coronavirus -por ejemplo- no puede ser y no pudo ser prevista de forma anterior.

Para mayor información de cómo iniciar un proceso por incumplimiento voluntario o no culposo deberá acudir a un profesional abogado de su confianza, para que analizando cada caso de forma independiente y las circunstancias que la rodean, acogerse a este instituto jurídico, reiterando que no todas las obligaciones puede aplicarse este figura jurídica debido a que algunas obligaciones no han sido elaboradas con las formalidades de ley o que no cumplan con las formalidades que la ley requiere, tal cual se lo realiza en las entidades financieras.

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