Defensa de alemán Dirk Schmidt se querella contra jueces Sixto Fernández y Julia Gemio por retardación

 

Denuncia Penal. Los abogados del ciudadano alemán Dirk Schmidt sentaron una querella penal en contra de los jueces Sixto Fernández y Elena Julia Gemio Limachi por los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardación de justicia.

Estos jueces son los que conforman el Tribunal Primero de Sentencia de La Paz, y los que tuvieron en sus manos el caso terrorismo. Schmidt continúa con arraigo, lo que le impide salir al extranjero a recibir atención médica por un problema de corazón. El ciudadano alemán está sumido en la pobreza y con un hogar prácticamente destrozado.

El caso de Dirk Schmidt, es uno de los más tenebrosos de los últimos tiempos y se convierte en un lastre indeleble para el Sistema Judicial.

Cabe recordar que el martirio para el experto en balística comenzó el 8 de julio de 2010 cuando efectivos policiales dirigido por el fiscal José Tarqui, que sin contar con una orden judicial, procedió a allanar su domicilio emplazado en las colinas de Turumatú, a saquear los enseres personales y unas escopetas de caza, después de golpear a su esposa e hijas menores que imploraban misericordia.

Dirk fue enmanillado como un vulgar delincuente, bajo el cargo de “alzamiento armado”, lo cual nunca pudo ser comprobado.

Desde el Ministerio de Gobierno se instruyó que se inicien sobre el ciudadano alemán- boliviano, sendos juicios penales por supuestos delitos inexistentes, con la consigna de “hacerlo desaparecer de la faz de la tierra”.

Dirk Schmidt fue contratado por el viceministro de Régimen Interior Gustavo Torrico para coadyuvar en tareas de prevención de conflictos sociales.

En esta dirección, se logró la ansiada pacificación, evitando la intervención militar durante el famoso “cerco a Santa Cruz”, en el 2008, así como en la atención favorable a los discapacitados. Pero el caso emblemático que los dictadores no le perdonaron, fue el haberse opuesto a la extorsión que Sacha Llorenti buscaba lograr de la Comunidad Menonita por un monto superior a los 50 millones de dólares que, luego se supo, estaban destinados al grupo guerrillero colombiano de la FARC.

Allí comenzó una brutal cacería humana. Sufrió los mayores escarnios en la cárcel de Palmasola, donde estuvo recluido casi tres años. Con el apoyo de su familia, sus abogados y amigos salió airoso de todos los juicios, excepto uno que, pese a contar con una sentencia absolutoria ejecutoriada, se resiste a declararlo cerrado.

El juez es Sixto Fernández, que hasta hace unos días llevó el caso “Terrorismo”, junto a la jueza técnica Elena Gemio y el exfiscal Marcelo Soza.

A continuación la querella presentada por los abogados.

 

SEÑORA FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ.

 

EN MI CALIDAD DE DEFENSOR DE DERECHOS

HUMANOS, PRESENTO DENUNCIA PENAL POR

GRAVES DELITOS DE ORDEN PÚBLICO.

OTROSÍ.- SEÑALA GENERALES DE LEY DE TODOS

LOS IMPUTADOS.

OTROSÍ 1º.- SOLICITA REQUERIMIENTO FISCAL A

LAS OFICINAS DEL SERECI Y SEGIP

OTROSÍ 2°.- COMPETENCIA INVESTIGATIVA.

OTROSÍ 3°.- ADJUNTA LITERALES EN CALIDAD DE

INDICIOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION.

OTROSÍ 3º.- PROPONE DECLARACION DE

TESTIGOS Y DILIGENCIAS DE INVESTIGACION.

OTROSÍ 4º.- HACE SABER QUE LA DENUNCIA SE

HARA CONOCER A DIVERSAS AUTORDADES E

INSTITUCIONES.

OTROSÍ 5°.- SEÑALA DOMICILIO PROCESAL.

JESÚS TRANQUILINO VÉLEZ LOOR, con C.I. E-00686660 S.C., mayor de edad, hábil por derecho, domiciliado real en Vía Principal de Okinawa del Municipio de Montero Hoyos de esta ciudad, con número de celular 73606178 y correo electrónico loorj55 @hotmail.com , ante las consideraciones de su autoridad Fiscal, con todo respeto me apersono, expongo, fundamento y solicito:

I.- APERSONAMIENTO Y ANTECEDENTES.-

En mi condición de activista y defensor de los derechos humanos en Bolivia y países de Latinoamérica, llegó a mi conocimiento desde hace un tiempo atrás, que el ciudadano europeo Dirk Schmidt de origen alemán, viene atravesando una delicada situación de salud, que no puede ser atendido debido a que en este país, desde hace diez años aproximadamente viene confrontando procesos judiciales a instancias del anterior régimen de Gobierno, en ese sentido, conforme la norma boliviana me permito, conforme establece el Art.284 del Código de Procedimiento Penal (Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional), presento denuncia penal contra de los jueces que omitieron, rehusaron, incumplieron sus funciones y retardaron la tramitación del proceso penal, ocasionando el agravamiento del estado de salud del señor Schmidt ciudadano europeo de origen alemán, quien llegó a Bolivia hace más de 25 años, radicando y estableciendo su hogar en esta ciudad de Santa Cruz, está casado con una ciudadana boliviana, con quien tiene cuatro hijos, todos bolivianos.

Y cuando vivía de manera modesta, tranquila y pacífica, en el año 2010 fue objeto de una injusta e indebida persecución penal por parte del gobierno boliviano del anterior régimen encabezado por el nefasto expresidente Evo Morales Ayma, consecuentemente, fue víctima de violación de derechos humanos, tortura y otros malos tratos ocasionados a Dirk Schmidt, como a toda su familia.

Y, en el caso que nos ocupa y al presente se denuncia; empieza con la denuncia presentada a horas 18:10 del día 19 de julio del año 2010, por Denis Efraín Rodas Limachi, Fernando Rivera Tardío, Boris Martín Villegas Rocabado (todos sentenciados y autores confesos de delitos de corrupción), José Alberto Rodríguez Mollinedo y Gustavo Adolfo Luna Orozco Elías, todos abogados del Ministro de Gobierno Sacha Llorenti, en contra de Dirk Schmidt, Luis Fernando Prado, Cristian Sánchez Rodríguez y Gustavo Torrico Landa.

Luego de haber prestado su declaración el señor Schmidt fue imputado en fecha 16 de agosto de 2010 junto a Gustavo Torrico Landa, Luis Fernando Prada Gonzales y Cristian Sánchez Rodríguez, por los delitos de Organización Criminal, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, Nombramientos Ilegales, Uso Indebido de Influencias, Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos. Caso signado con número 6546/2010 y IANUS 201037905; y una vez celebrada audiencia de Medidas Cautelares, la señora Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Dra. Julia Parra (se recusó al Juez titular, Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal), ordenó la detención preventiva en el Penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, sólo de Dirk Schmidt y los otros imputados se les concedió medidas sustitutivas.

Luego, en fecha 23 de noviembre de 2011, el Ministerio Público presentó Acusación Formal por la comisión del delito de Anticipación o Prolongación de Funciones en contra de Dirk Schmidt, delito que no estipula pena privativa de libertad, toda vez que su sanción, solo es prestación de trabajo de dos a seis meses; esa Acusación fue sorteada en debida forma al Tribunal Segundo de Sentencia, empero por una acción oscura es remitida el caso al Tribunal Primero de Sentencia a cargo del Dr. Sixto J. Fernández Fernández en calidad de Presidente y la Dra. Elena Julia Gemio Limachi en calidad de Juez Técnica y este Tribunal en fecha 10 de mayo del año 2017, emitió SENTENCIA Nº 05/2017, y por unanimidad DICTÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de Gustavo Torrico Landa y Edgardo Vásquez Tapia, declarándoles absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Nombramientos Ilegales y Uso Indebido de Influencias, previstos por los Arts. 157 y 146 del Código Penal Boliviano. Ante apelación interpuesta por el Ministerio de Gobierno (en representación del Estado), la Sala Penal Cuarta, en fecha 24 de abril del año 2019, mediante Resolución N° 032/2019, dicta Auto de Vista CONFIRMANDO la Sentencia Absolutoria, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, siendo ejecutoriado en fecha 9 y 27 de mayo de 2019, es decir, concluyó el proceso, pasada en autoridad de cosa juzgada.

  1. RELACION DE LOS HECHOS.-

Ahora bien, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal, declaró la ejecutoria del proceso en fechas 9 y 27 de mayo del año 2019, por no haberse interpuesto recurso alguno por ninguna de las partes, consecuentemente, el proceso concluyó con las citadas ejecutorias en favor de Gustavo Torrico Landa y Edgardo Vásquez Tapia;

Empero, cabe precisar que Dirk Schmidt, debido a su delicado estado de salud, fue SEPARADO del proceso en el inicio del juicio oral público y contradictorio, mediante Resolución N° 57/2014 de fecha 18 de noviembre de 2014, cursante de fojas 1485 a 1487, donde el Tribunal en relación a Dirk Schmidt, por voto unánime ordenó lo siguiente: “En consecuencia en aplicación a la norma citada precedentemente este tribunal ve por conveniente SEPARAR DEL PRESENTE PROCESO AL CIUDADANO DIRCK SMIDTH…”, prosiguiéndose el juicio contra los otros dos acusados y reitero una vez más, el cual concluyó con Sentencia absolutoria declarando la absolución de culpa y pena de la comisión de los delitos de Nombramientos Ilegales y Uso Indebido de Influencias, previstos por los Arts. 157 y 146 del Código Penal Boliviano. Consiguientemente, correspondía que se resuelva la situación jurídica del señor Dirk Schmidt, en el tiempo más breve posible, considerando que existe una acusación formal en su contra por el ilícito de Anticipación o Prolongación de Funciones, por lo que se esperó un tiempo prudente de aproximadamente 29 días (27 de mayo día del último auto de ejecutoria), sin embargo, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, compuesta por su presidente Dr. Sixto J. Fernández y la Dra. Elena Julia Gemio Limachi en calidad de Juez Técnica, NO se pronunciaron a pesar de los días transcurridos; por lo que el señor Schmidt se vio forzado a presentar memorial en fecha 25 de junio de 2019, solicitando se resuelva su situación jurídica, fundamentando y adjuntando Certificados Médicos donde le explicó que su estado de salud empeoró y se agravó, refiriéndole que se encontraba postrado en cama, después de haber tenido una internación de emergencia y que necesitaba de manera urgente trasladarse fuera del país para someterse a una cirugía de manera urgente e imperiosa (“Reemplazo valvular aórtica transcateter-TAVI, que no se realizan en el país”); recordándoles que se tramitó por más de nueve años el proceso penal, habiéndose ordenado incluso, su detención preventiva por espacio de dos años y medio en la cárcel pública de Palmasola y seis años y medio de detención al interior del país (Bolivia), toda vez que se encuentra con una orden de arraigo, no habiéndose permitido que sea atendido en su oportunidad y haber permitido que su salud se agrave, sin considerar y tener en cuenta que no puedo estar sometido a una incertidumbre jurídica de carácter permanente por parte del Estado Boliviano (mediante su poder judicial), poniendo en serio riesgo su vida. Memorial al cual, mediante providencia de fecha 26 de junio de 2019 el presidente del Tribunal

Primero de Sentencia en lo Penal, de manera extraña y sorprendente providenció lo siguiente: “Previamente en conocimiento de partes y se dispondrá en cuanto derecho corresponda”.

Cuando lo que correspondía sin mayor trámite, era que se remita ante un Juez de Sentencia en lo Penal de turno para que se realice el juicio contra el señor Schmidt y concluya el proceso en relación a él; o en su defecto pronunciar resolución en mérito a los antecedentes del proceso y la conclusión a las que arribó con otros acusados. Empero, no ocurrió ninguno de las dos situaciones legales, que hubieran permitido avanzar y/o concluir el proceso y en forma particular en relación a Dirk Schmidt, retardando el proceso, sin necesidad alguna.

El segundo memorial, fue presentado en fecha 30 de septiembre del año 2019, al cual tampoco tuvo una respuesta pronta y eficaz, es más estuvo fuera de los alcances de los dos parágrafos del Art. 115, es decir no tuvo, ni tiene una protección oportuna y efectiva, tampoco una justicia pronta y oportuna.

Ante ello, mediante memorial presentado en fecha 19 de noviembre el señor Schmidt volvió a solicitar por tercera vez, a objeto de que se resuelva su situación jurídica, sin embargo, este tercer memorial no cursa en los antecedentes, es decir no se encuentra inserto dentro del ultimo cuerpo del cuaderno de juicio que cursa en el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, demostrando total desidia, indiferencia, apatía con la situación médica-salud del señor Dirk Schmidt, toda vez que no aparece ese memorial, lo que implica además que se haya ingresado en los lineamientos del delito de Supresión o Destrucción de Documentos y un tremendo y extremo descuido en la tramitación y control de los casos que cursan en el despacho del señor Sixto Fernández; con el consiguiente perjuicio hacía el señor Schmidt, ya que al no “aparecer” ese memorial, tampoco mereció respuesta alguna, y esos extremos son responsabilidad de los jueces del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal.

Con la paciencia de un alemán ávido de justicia y por CUARTA VEZ, en fecha 24 de enero del año en curso el señor Dirk Schmidt presentó memorial volviendo a insistir por cuarta vez –reitero- pidiendo que se resuelva su situación jurídica, en cuyo memorial les recordó a los jueces, que el proceso ya tuvo un transcurrir de más de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES, sin que las autoridades judiciales concluyan con el proceso penal; además, es necesario referir que la irresponsabilidad, desidia y el descuido continúo, ya que ese memorial (presentado el 24/01/2020) recién fue cargado en el libro diario, al mediodía del 30 de enero de 2020, previa observación y reclamo del abogado del señor Schmidt. Y desde esa fecha, el citado memorial no salió de despacho hasta el día 3 de febrero de 2020, fecha en la es informado que se habría señalado audiencia para el día 5 de febrero de 2020 en la ciudad de Santa Cruz; los abogados en La Paz, en conocimiento de ello, hicieron buscar los antecedentes del cuaderno de juicio, sin embargo, no fueron habidos todos los antecedentes (no encontrados) y, considerando del día 3 al 5 de febrero (menos de cuarenta y ocho horas), no se hubiera alcanzado las notificaciones al Ministerio

Público en la persona de su representante legal, notificar al Ministerio de Gobierno, notificar a las otras partes, Gustavo Torrico Landa y Edgardo Vásquez y de esa manera evitar cualquier acto que genere algún vicio. Además, era necesario que ese acto sea de conocimiento de los jueces ciudadanos que formaron parte del juicio, empero, estamos seguros que no fue así, por lo que objetiva y humanamente era imposible la realización de una audiencia en la ciudad de Santa Cruz, toda vez que las previsiones y los recaudos no estaban tomados y tampoco se cumplieron con lapsos de tiempo razonables para su realización, y estas situaciones fueron generadas por los jueces del Tribunal Primero de Sentencia.

Finalmente cabe referir que, ese señalamiento estuvo y está sobre-escrito con letras de manuscrito con bolígrafo, siendo evidentes los cambios que se efectuaron sobre la providencia de fecha 27 de enero de 2020; además esa fecha está antedatada, ya que los abogados constataron que, hasta el 30 de enero, no estuvo cargado en el libro diario, cometiendo inclusive hechos fraudulentos que no correspondieron a la realidad.

Por lo que se evidencia que, los señores Sixto J. Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, con esos hechos adecuaron sus conductas dentro de las previsiones del ilícito de Incumplimiento de Deberes y Negativa y Retardo de Justicia, previstos y sancionados por los Arts. 154 y 177 del Código Penal.

Empero, en estos actos delincuenciales, estamos seguros de la participación de otras autoridades judiciales, de gobierno, servidores públicos que conciernen con el caso penal, por lo que, en mi calidad de defensor de los derechos humanos y al conocer esos actos delictivos, en contra de una persona, que al presente se encuentra postrada en cama, sin poder movilizarse y sin la adecuada atención médica especializada que no existe en el país, y además se encuentra en esta situación por tener un arraigo (detenido) dentro de los límites del Estado boliviano, por un ilícito que ni siquiera alcanza a pena privativa de libertad y que al presente es desproporcional el trato, siendo ese trato INHUMANO constituyéndose en tortura, sin considerar que estamos en presencia de una persona que se encuentra con todos los derechos y garantías vigentes e incólumes, que necesita de manera inmediata y urgente atención médica en el exterior y sobre todo se resuelva su situación jurídica, ya que se encuentra sometido y atado a un proceso que no tiene conclusión por la ilegal omisión y el retardo en las actuaciones de los jueces Sixto J. Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi; por lo cual, me veo en la obligación de denunciar un delito de acción pública, conforme señala los Arts. 284 y 286 del Código de Procedimiento Penal, protestando ampliar esta denuncia en contra de otros participes, en los grados de participación que la ley prevé, sin embargo serán las investigaciones las que arrojen y concluyan, quienes participaron en los ilícitos que denuncio, por lo en forma respetuosa, solicito su investigación hasta llegar a la verdad histórica de los hechos.

III.- RELACION Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Por lo relacionado y expuesto se colige que el accionar y la conducta de los ciudadanos Sixto J. Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, en su calidad de jueces del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, se encuadraron en las figuras antijurídicas típicas y culpables de los delitos de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, previsto y sancionado por el Art. 154 del Código Penal que tipifica una conducta como sigue: “La servidora o servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años” Circunstancias y elementos que se dieron en el presente caso, ya que el accionar de los denunciados fue precisamente omitir en forma ilegal realizar un acto de sus propias funciones en su calidad de jueces del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal, es decir, el elemento principal de este tipo penal es la omisión en realizar acciones o actos, pero esos actos, se encuentran dentro del marco de sus atribuciones y funciones en su calidad de administradores de justicia; no solo ello, sino que también implica retardar una actividad, violando el mandato para el cual fueron posesionados.

Además los imputados Sixto J. Fernández F. y Elena Julia Gemio Limachi cometieron el delito previsto en el Art. 177 del Código Penal, que establece: “(NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA).- El funcionario judicial o administrativo que en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los tramites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años”. Toda vez que los señores Sixto J. Fernández F. y Elena Julia Gemio Limachi, en el cumplimiento y en el ejercicio de

 

sus funciones judiciales, con el “objetivo de administrar justicia”, retardaron e incumplieron términos en los que deberían de haberse pronunciado sobre la situación jurídica del ciudadano Dirk Schmidt, realizando los tramites de remisión o dictando resoluciones que den una pronta y eficaz administración de justicia, protegiendo de esa manera la salud y la vida, sin embargo, no cumplieron los postulados del debido proceso; cuando lo que correspondía sin mayor trámite, era que se remita ante un Juez de Sentencia en lo Penal de turno para que se pronuncie en el fondo en relación al señor Dirk Schmidt concluyendo el proceso; o en su defecto, pronunciar resolución en mérito a los antecedentes del proceso y la conclusión a las que arribó con otros acusados. Empero, no ocurrió ninguno de las dos situaciones legales, por lo que el actuar y las conductas de Sixto J. Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi se adecuaron en los ilícitos de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES y NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA, previstos y sancionados por los Arts. 154 y 177 del Código Penal en relación al Art. 20 del Código Penal, es decir en grado de autores de los tipos penales denunciados. Esos delitos que fueron vulnerados por los ahora imputados, cuyos hechos no pueden quedar en la impunidad y deben ser investigados y sancionados conforme las normas y leyes prevén para que estos “ciudadanos” respeten normas de orden público, más aún cuando –en el delito de Negativa o Retardo de Justicia- la propia Constitución Política del Estado en su Art.115 establece y garantiza lo siguiente: “I. Toda persona será PROTEGIDA OPORTUNA Y EFECTIVAMENTE POR LOS JUECES y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, PRONTA, OPORTUNA, gratuita, transparente y SIN DILACIONES” así como en el parágrafo I del Art. 120 de la misma norma máxima del Estado establece: “I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial…” En ese marco, la normativa penal establece principios consagrados en el numeral 7 del Art. 3 de la ley 025 que establece “Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia” así como el numeral 12 en lo respecta al Respeto a los Derechos, este mismo principio de celeridad se encuentra en el numeral 3 del Art. 30 de la misma norma al establecer lo siguiente: “(PRINCIPIOS). Además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdiccional ordinaria se sustenta en los siguientes:

  1. CELERIDAD. Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia” Además de los numerales 6, 7, 8, 10 y 12, referidos a los principios de Legalidad, Eficacia, Eficiencia, Inmediatez y Debido Proceso;

Los cuales no fueron de aplicación por los jueces ahora denunciados, realizando una labor desprolija e irresponsable. Empero, no solo termina ahí el accionar displicente de los jueces, sino que, no cumplieron con los plazos que la misma norma les obliga, en este caso el Art. 132 del Código de Procedimiento Penal, es claro al determinar los PLAZOS PARA RESOLVER, las providencias de mero trámite, los incidentes y los autos interlocutorios, así como pronunciar sentencias y otros autos interlocutorios y providencias que correspondan. Y en relación a ello, es necesario que esos plazos son perentorios tal como establece el Art. 130 del Código de Procedimiento Penal:

“(COMPUTO DE PLAZOS). Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código” Por lo que los ahora denunciados, tenían el deber de pronunciarse en forma obligatoria sobre la situación procesal del ciudadano Dirk Schmidt y no dejar transcurrir el tiempo, manteniendo en una incertidumbre permanente y latente hasta la fecha.

Pero además, a objeto de agravar las actuaciones de los denunciados, debemos referir que, ni con las peticiones del Ministerio de Gobierno, quienes solicitaron que se señale audiencia, no solo una vez, sino en dos oportunidades, sin que se haya efectuado el mismo, sin considerar que el señor Schmidt tiene vigentes medidas sustitutivas en el presente caso, y uno de ellos es una orden de arraigo, situación que no le permite ausentarse del país para el tratamiento médico e intervención quirúrgica que requiere a la brevedad posible y que no existe en nuestro país, esa situación, los señores jueces conocieron perfectamente desde al año 2014, ya que se hizo conocer que Dirk Schmidt padece de riesgo de complicaciones de elevación de presión arterial secundaria y riesgo coronario inminente y riesgo de infarto miocardio inminente, motivo por el cual, fue necesario inclusive que el Juez de Instrucción que tuvo a su cargo la etapa preparatoria e investigadores se presenten en esta ciudad de Santa Cruz a objeto de llevar audiencias tanto de Cesación a la detención Preventiva como a la audiencia Conclusiva. Esa enfermedad data desde hace mucho tiempo y fue precisamente que se acentuó y agravó en el tiempo que permaneció en reclusión en el penal de Palmasola y durante el tiempo que se mantuvo y mantiene arraigado, por no haber sido medicado y atendido idóneamente en el exterior y obviamente fue avanzando gradualmente la enfermedad; todas estas situaciones se hicieron conocer en su momento a los jueces ahora denunciados, por lo que se encuentran atentando contra la salud y la vida del señor Schmidt, salud que, día que pasa, se deteriora, ahonda y empeora más, cada día que transcurre.

 

En ese sentido, a los señores jueces del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal, se presentó varios memoriales haciéndole conocer ese estado de salud (no solo, los que ahora son motivo de denuncia, sino que se hizo conocer mucho más antes), y precisamente uno de ellos fue presentado en fecha 30 de julio del año 2014, donde se adjuntó Certificados Médicos Forenses que acreditaban la situación de salud real e inclusive se solicitó que se modifique y se levante el ARRAIGO que pesa en su contra desde el 7 de diciembre de 2012; empero, el Tribunal Primero de Sentencia, evadió la petición, señalando que “…proceso penal se encuentra para constitución de tribunal con jueces ciudadanos…” restando total importancia al estado de salud de Dirk Schmidt. De igual forma, se reiteró mediante memorial presentado en fecha 17 de noviembre del año 2014, empero este memorial no mereció ninguna respuesta por parte del señor Juez y hasta el momento se encuentra así, sin respuesta alguna (se encuentra sin providenciar, incumpliendo sus funciones).

Luego, por tercera vez se reiteró mediante memorial (también), ya que el abogado Dr. Eusebio Vera presentó en fecha 11 de junio del año 2015, en la cual se amplió y se fundamentó la petición, señalando que el señor Schmidt padece de “1.

Cardiopatía de Larga Data actualmente con tratamiento por Vía Oral Y SEGUIMIENTO CARDIOLÓGICO ESTRICTO. PENDIENTE DE ESTUDIOS DIAGNÓSTICOS COMPLEMENTARIOS. 2. Se sugiere No trasladarse a lugares con altura mayor a 2000 metros sobre el nivel del mar.”

A este memorial, el señor Juez Presidente del Tribunal Primero de Sentencia, con una total sorna e ignorando el principio universal de resguardar la vida y la salud, decretó lo siguiente: “Previo a considerar el escrito, venga completo y con el cargo correspondiente”. Hasta el día de hoy, las autoridades judiciales ahora denunciadas no atendieron las peticiones, toda vez que se mantiene vigente el arraigo en Bolivia.

III. a) CONSECUENCIAS CONOCIDAS Y OBJETIVAS A CAUSA DE LA NEGATIVA O RETARDACION DE JUSTICIA.

Lamentablemente, el incumplimiento de plazos y la falta de pronunciamiento eficaz y oportuno sobre la situación jurídica del ciudadano Dirk Schmidt, generó también, la falta de atención médica oportuna, provocando muchas complicaciones en la salud, la vida y entorno familiar del señor Dirk Schmidt, los cuales fueron las consecuencias producidas y conocidas, y para acreditar esos extremos, se adjunta

“Peritaje Psicológico Sobre Hechos de Tortura y Malos Tratos en Contra del Señor Dirk Schmidt”, realizado por el Dr. André Gautier: Lic. en Psicología de la Universidad de Zúrich en 1978. Título de Doctor de la Universidad de Zúrich en 1985, con Formación en psicoterapia psicoanalítica de 1983 a 1991; miembro del “Instituto de Terapia e Investigación Sobre Secuelas de la Tortura y la Violencia Estatal”; quien concluyó en forma contundente lo siguiente: “La intervención iniciada en la madrugada del 8 de julio del 2010 y el trato utilizado en contra del Sr. Schmidt, obviando su salud y peligrando su vida, dan a pensar que autoridades del Estado boliviano quieren al Sr. Schmidt más muerto que vivo… Es indudable que el Sr. Schmidt ha sufrido y sigue sufriendo tortura y otros malos tratos y que toda su familia ha sido profundamente afectada. La situación en la cual se encuentra el Sr. Schmidt es preocupante porque se trata de un hombre que ha sido culpado de terrorismo y aunque no se encontró ninguna prueba en su contra, no ha sido restablecido en su honor y el daño causado, aunque irreparable, no ha sido mínimamente reparado.” Realizando las siguientes recomendaciones entre otras:

“Visto que, en la situación, en la cual se encuentra el Sr. Schmidt actualmente, sufre de Dolencias físicas y psíquicas. Presión psicológica sufrida por un proceso judicial de intimidación carente de fundamento jurídico. Ocho años de detención y posterior libertad limitada sin final previsible. Presión cotidiana para responder a las deudas acumuladas – su cuenta bancaria congelada/bloqueada. Su vida está corriendo un serio riesgo sin la adopción de medidas cautelares inmediatas. Estas deben incluir: el levantamiento del arraigo arbitrario y sin fundamento jurídico. Que, Sr. Schmidt pueda solventar el viaje al exterior y la cirugía que él requiere con urgencia, dado que el Sr. Schmidt ya no cuenta con recursos económicos/financieros.

Que se reconozcan plenamente los actos ilegales cometidos en su contra, y se enjuicien o en su caso se condenen a los responsables directos e indirectos de los hechos ocurridos. Se recomienda insistentemente una atención médica y psicoterapéutica para toda la familia que permita por lo menos una recuperación parcial después de años de sufrimiento causado por autoridades del Estado.

Es indudable que el Sr. Schmidt ha sufrido y sigue sufriendo tortura y otros malos tratos y que toda su familia ha sido profundamente afectada.” De lo que se establece contundentemente que sufre TORTURA y otros malos tratos, precisamente, por la persecución judicial, reflejada en la falta de pronunciamiento oportuno y eficaz realizada por los señores

jueces del Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal, desde el año 2014, tal como se relacionó precedentemente.

III. b) PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD.

Al respecto y para mayor abundamiento, la norma es clara en la economía jurídica boliviana, al establecer que la vida y la integridad física se encuentra garantizada en la Constitución Política del Estado Boliviano en su capítulo Segundo Art. 15 que imperativamente señala “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física…” así como el 35 al señalar “El Estado, en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo…” Esta misma normativa se encuentra consagrada en el Art.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece; “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Así como el Art.5 de la misma Declaración “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

En esa misma línea el Art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…” así como el Art. 5 que señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” que forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Boliviano, por tanto su aplicación era y es de preferencia y su cumplimiento obligatorio; sin embargo, los señores jueces del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, incumplieron todas esas normativas, en relación al resguardo, amparo y protección de un bien y un valor fundamental y supremo en el ser humano, como es el derecho a la vida y a la salud; por lo que en uso de los derechos y garantías constitucionales del señor Dirk Schmidt, me veo en la obligación imperiosa de presentar esta denuncia en contra de las personas nombradas, acudiendo a su autoridad en calidad de representante del Ministerio Público en busca de tutela jurídica efectiva.

IV.- PETITORIO

Por lo expuesto señor Representante del Ministerio Publico, en uso de sus atribuciones conferidas por ley en su calidad de defensor de la sociedad, interpongo denuncia penal en virtud del Art. 283, 284 y 297 del Código de Procedimiento Penal en contra de los señores SIXTO J. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ELENA JULIA GEMIO LIMACHI, por los delitos de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES y NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA, previstos y sancionados por los Arts. 154 y 177 del Código Penal en relación al Art. 20 del Código Penal, es decir en grado de autores de los tipos penales denunciados, solicitando a su autoridad, que previos las diligencias de investigaciones correspondientes e inherentes al caso, se sirva requerir RESOLUCION DE IMPUTACION FORMAL por encontrarse suficientes indicios y elementos de convicción de la existencia de los delitos señalados precedentemente y requiera si correspondiese la detención preventiva de los imputados en el Penal de Palmasola, ante la eventual existencia de riesgos de fuga y obstaculización y, luego de haber concluido la etapa preparatoria de la investigación, acuse formalmente como acto conclusivo, debiendo sustentar en juicio oral, continúo y contradictorio, solicitando se dicte sentencia condenatoria con la mayor pena y sea    costas, daños y perjuicios.

OTROSÍ.- Las generales de ley de los imputados son: SIXTO J. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ELENA JULIA GEMIO LIMACHI, ambos mayores de edad, hábiles por derecho, con domicilios laborales en edificio del Palacio de Justicia de la ciudad de La Paz, ubicado en calle Jenaro Sanjinés primer piso, en ejercicio de jueces del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal, haciendo conocer además que estos ciudadanos son conocidos en su calidad de jueces en esa ciudad; protestando ampliar la presente denuncia, en contra de aquellas personas que hubieran intervenido en los grados de participación que la ley prevé, así como ampliar por posibles otros ilícitos que hubieran cometido.

OTROSI 1º.- A objeto de conocer los últimos domicilios reales de los denunciados, solicito se requiera al Servicio de Registro Cívico, a objeto de que sean notificados en forma personal en sus domicilios reales.

OTROSI 2º.- En relación a la competencia, es necesario acudir a lo estipulado en el Art. 49 del Código de Procedimiento Penal que establece lo siguiente: “(REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL). Serán competentes: 1. El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifiesta la conducta O DONDE SE PRODUZCA EL RESULTADO”.

Es decir que, sobre la competencia en relación al territorio, en el presente caso ostenta su respaldo en el segundo supuesto, es decir, donde se produjo el resultado, toda vez que, la falta de resolución de la situación procesal de Dirk Schmidt, produjo que éste ciudadano se encuentre postrado en cama por el estado de salud que le aqueja, en ese sentido la Sentencia Constitucional 0610/2006-R de 22 de abril razonó y estableció lo siguiente: “…la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP…, cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces”. En esa tendencia, el legislador a través del art. 49 del CPP ha previsto las reglas de competencia territorial en materia penal, todas válidas, en la medida en que el caso se adecúe a uno de los supuestos

determinados en esa norma, por lo que su autoridad y el juez que tendrá el debido control jurisdiccional son plenamente competentes para conocer el presente caso, que además coincide con el AS 5/2016 de 18 de enero de 2016, mismo que pido se tenga presente.

OTROSI 3º.- Además, con efectos de acreditar y fundar lo señalado en lo principal de la presente denuncia penal, ofrezco en calidad de indicios y elementos de convicción los siguientes literales:

  1. Denuncia presentada en fecha 19 de julio del año 2010, por Denis Efraín Rodas Limachi, Boris Martín Villegas Rocabado, Fernando Rivera Tardío, José Alberto Rodríguez Mollinedo y Gustavo Adolfo Luna Orozco Elías, abogados del Ministerio de Gobierno.
  2. Resolución N° 345/2010 Auto Interlocutorio de Consideración de Medidas Cautelares de fecha 25 de agosto de 2010.
  3. Acusación Formal de fecha 23 de noviembre de 2011 por la comisión del delito de Anticipación o Prolongación de Funciones en contra de Dirk Schmidt.
  4. Sentencia N° 05/2017 de fecha 10 de mayo del año 2017 emitida por el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, donde por unanimidad declarada SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de Gustavo Torrico Landa y Edgardo Vásquez Tapia de la comisión de los delitos de Nombramientos Ilegales y Uso Indebido de Influencias.
  5. Resolución N° 032/2019 de Auto de Vista emitida por la Sala Penal Cuarta de fecha 24 de abril del año 2019, que CONFIRMA la Sentencia.
  6. Autos de ejecutoria de Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, de fecha 9 y 27 de mayo de 2019.
  7. Resolución N° 57/2014 de fecha 18 de noviembre de 2014, Auto donde el Tribunal Primero de Sentencia SEPARA del proceso al ciudadano Dirk Schmidt, por razones de salud.
  8. Memorial (primero) presentado en fecha 25 de junio de 2019, solicitando se resuelva situación jurídica, fundamentando y adjuntando Certificados Médicos de Dirk Schmidt y su correspondiente providencia.
  9. Memorial (segundo) presentado en fecha 30 de septiembre del año 2019, al cual tampoco tuvo una respuesta y protección oportuna y efectiva, tampoco una justicia pronta y oportuna.
  10. Memorial (tercero) presentado en fecha 19 de noviembre de 2019, pidiendo nuevamente se resuelva su situación jurídica (no cursa en el cuaderno de juicio).

 

  1. Memorial (cuarto) presentado en fecha 24 de enero del año en curso y su correspondiente providencia.
  2. Memorial presentado en fecha 11 de febrero de 2020, donde el señor Dirk Schmidt expresa molestia del actuar de los jueces.
  3. Informes médicos, Certificados Médicos y otros memoriales en las que se adjuntó documentos de carácter médico que acreditaron el estado de salud de Dirk Schmidt.
  4. Peritaje Psicologico Sobre Hechos de Tortura y Malos Tratos en Contra del Señor Dirk Schmidt, realizado por el Dr. André Gautier, Doctor de la Universidad de Zúrich del Instituto de Terapia e Investigación Sobre Secuelas de la Tortura y la Violencia Estatal.

Los cuales solicito se tengan presentes en calidad de indicios y elementos de convicción para que sean valorados por su autoridad, toda vez que se constituyen en suficientes indicios y elementos de convicción y presupuestos para dictar una resolución fundamentada de Imputación Formal, previa declaración de los imputados; sin perjuicio de ello, será su autoridad quien determine los actuados investigativos útiles y pertinentes a la investigación, conforme establece el Art. 306 del Código de procedimiento Penal, en función al Art. 72 del mismo cuerpo legal.

OTROSÍ 3º.- En calidad de proposición de diligencias conforme al Art. 306 del Código de Procedimiento Penal, me permito proponer y solicitar, señale día y hora de audiencia de Inspección Técnica Ocular en la Localidad de Tarumatú Las Lomas (detrás del Urubo), a objeto de evidenciar que la víctima se encuentra postrado en cama, así como en las oficinas del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, para que su autoridad evidencie in situ lo señalado en lo principal de la presente denuncia;

Asimismo, me permito solicitar los siguientes requerimientos a efectos de colectar mayores indicios y elementos para llegar a la averiguación de la verdad histórica de los hechos:

  1. a) Requiera al señor Director del Servicio de identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI), a objeto de que remitan fotocopias legalizadas de Tarjeta Prontuario de los denunciados Sixto J. Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi,
  2. b) Requiera al señor Director de Servicios Técnicos Auxiliares de la Policía Boliviana, a objeto de que remitan certificado de antecedentes policiales y penales que pudieran tener los denunciados Sixto J. Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi
  3. c) Requiera a las oficinas del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), a objeto de certifiquen los antecedentes penales que pudiera tener los denunciados Sixto J. Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi.

 

  1. d) Requiera al Organismo Operativo de Tránsito de la ciudad de La Paz, COTEL, a objeto de que certifique si los señores denunciados Sixto J. Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, tienen registrado vehículos, líneas telefónicas y las acciones que pudiera tener en otras Cooperativas a su nombre, respectivamente.
  2. e) Requiera al señor Director Nacional de Derechos Reales de la ciudad de Sucre, a objeto de que certifique si los señores denunciados Sixto J. Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, tienen registrado bienes inmuebles a sus nombres
  3. f) Requiera al señor Delegado Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, a objeto de que remitan fotocopias legalizadas del file personal de los doctores Sixto J. Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi.

Además, conforme al Art. 193 del Código de Procedimiento Penal, ofrezco la declaración testifical de los siguientes ciudadanos:

  1. Karina Flores Villa, quien es mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en la localidad de Tarumatu Las Lomas (detrás del Urubo), quien declarará todo lo que vio y sabe, en relación a los hechos denunciados.
  2. Edgardo Vásquez Tapia, quien es mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en la avenida del Periodista N° 8 de la Urbanización Libertad de Achumani, quien declarará todo lo que sabe y vio, en relación a los hechos denunciados.
  3. Hugo Chávez Díaz, quien es mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en la calle Vincenty s/n de la zona de Sopocachi, quien declarará todo lo que sabe y vio, en relación a los hechos denunciados.
  4. Dareen Schmidt Flores, quien es mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en la localidad de Tarumatu Las Lomas (detrás del Urubó), quien declarará todo lo que vio y conoce, en relación a los hechos denunciados.
  5. Gustavo Torrico Landa, quien es mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en la calle 2 de la zona Los Almendros de la ciudad de La Paz, quien declarará todo lo que vio y conoce, en relación a los hechos denunciados.
  6. Dr. Walter Selum Rivero, cardiólogo, quien es mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en esta ciudad, quien declarará todo lo que vio y sabe, en relación al estado de salud del señor Schmidt y los hechos denunciados.
  7. Dra. Eva Agreda Quiroz, médico cardióloga, quien es mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en esta ciudad, quien declarará todo lo que vio y sabe, en relación al estado de salud del señor Schmidt y los hechos denunciados.
  8. Dr. Víctor Hugo Barrientos, médico cardiólogo, quien es mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en esta ciudad, quien declarará todo lo que vio y sabe, en relación al estado de salud del señor Schmidt y los hechos denunciados.
  9. Dr. Luis Alberto Rengel Prudencio, médico cardiólogo, quien es mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en esta ciudad, quien declarará todo lo que vio y sabe, en relación al estado de salud del señor Schmidt y los hechos denunciados.
  10. Dr. Hugo Cuellar Villagra, médico forense, quien es mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en esta ciudad, quien declarará todo lo que vio y sabe, en relación al estado de salud del señor Schmidt y los hechos denunciados.

Además, protesto ofrecer más testigos en su momento, quienes conocieron los hechos, pero tienen temor (aún) por las represalias que pudiera existir en contra de ellos, en calidad de testigos de cargo, solicitando se sirva expedir cuanto acto investigativo sea necesario a objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos e ilícitos.

OTROSÍ 4º.- En forma expresa hago conocer que una copia de la presente denuncia se remitirá a las siguientes instituciones:

1) Al Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, Dr. Álvaro Coímbra Cornejo.

2) A la Presidencia del Consejo de la Magistratura Dra. Dolka Vanesa Gómez Espada.

3) Al señor Embajador de la República Federal de Alemania, Sr. Stefan Duppel.

4) Al señor Embajador de la Unión Europea, Sr. León de la Torre Krais.

5) A la Presidenta del Subcommittee on Human Rights del Parlamento Europeo Sra. María Arena. Bruselas, Bélgica.

6) A High Commissioner, Human Rights, United Nations Sra. Michelle Bachelet Jeria. Nueva York, Estados Unidos.

7) A la Presidenta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos OEA, Sra. Esmeralda Arosemena de Troitiño. Washington D.C., EE.UU.

8) Al señor Director del Center for Justice and International Law, Sr. Francisco Quintana.Washington D.C., EE.UU.

9) A la Organización Mundial Contra la Tortura OMCT, Ginebra – Suiza.

10) A la señora Directora del Instituto de Terapia e Investigación de las Secuelas de la Tortura y Violencia Estatal, Dra. Emma Bravo.

11) A la señora Presidenta de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, Sra. Amparo Carvajal.

12) Al señor Director General de Amnistía Internacional, Sr. Esteban Beltrán. Madrid – España; mismos que solicito se tenga presente.

OTROSÍ 5º.- A efectos de saber ulteriores providencias, señalo domicilio procesal en calle Los Guapos N° 24 Barrio San Carlos de la zona de Zoológico Municipal de esta ciudad de Santa Cruz y en Edif. Arco Iris piso 15 Of. 5, ubicado en calle Yanacocha N° 441 entre calles Comercio y Potosí, zona Central de la ciudad de La Paz, con correo electrónico aquijusticia@hotmail.com , teléfono y whatsapp 73016144.

En Derecho.

 

Santa Cruz, 17 de febrero de 2020

 

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