El Gobierno se complica otra vez. El ministro de Desarrollo Productivo, denominado superministro de Reactivación, Óscar Ortiz, afirmó este viernes que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (Asfi) trabaja en la reglamentación para que los trabajadores asalariados que no recibieron o les redujeron sus salarios o fueron despedidos puedan acceder al diferimiento de seis meses del pago de sus créditos. Empero, el D.S. 4238 es contundente al establecer el diferimiento hasta septiembre para todos los deudores con endeudamiento hasta Bs 1 millón.
“Con relación a que, si existen casos de algunos asalariados que no han recibido su salario porque la empresa no se los ha podido pagar o han recibido una parte, el Decreto prevé que puedan acogerse al diferimiento (del pago de créditos) de los seis meses y eso lo está trabajando la Asfi”, explicó Ortiz, durante una conferencia de prensa.
El 28 de mayo, el Gobierno aprobó el Decreto 4248 que amplía el diferimiento excepcional de pago de créditos, a capital e intereses, por los meses de junio, julio y agosto de este año para todos los prestatarios con saldos de endeudamiento menor o igual a Bs 1 millón. Dicho saldo será determinado considerando la deuda total de cada prestatario en cada entidad financiera.
El parágrafo segundo del artículo 3 de dicho decreto dispone que las personas asalariadas que hayan sido afectadas, por despidos o reducción de su salario o ingresos, deben demostrar su situación ante la entidad de intermediación financiera a fin de que accedan a la ampliación del diferimiento del pago de créditos por seis meses.
En tanto, el Decreto 4206, emitido el 1 de abril de 2020, autorizaba a las entidades del sistema financiero a aplazar las cuotas del pago de los empréstitos por los meses de marzo, abril y mayo.
En esa línea, el Ministro señaló que si bien se concedió a los prestatarios seis meses de diferimiento para el pago de sus créditos, también se debe entender que hay que buscar un “equilibrio” ya que los recursos de los empréstitos provienen de los ahorros de los depositantes y ellos deben recibir sus intereses.
La respuesta no se dejó esperar. Federación de Juntas Vecinales, los sectores de la COB, gremiales y principalmente las pynes criticaron el accionar del Gobierno pues solo se busca beneficiar a la Banca, las casas comerciales, importadoras, etc., y no así al conjunto de la clase trabajadora. Amenazan con medidas si no se aclara tal situación en los próximos días.
Cabe recordar que la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz decidió que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) debe adecuarse a la ley de diferimiento de crédito, en respuesta a la acción iniciada por Conamype ante el comunicado de la Autoridad en el que se pedía que los créditos debían pagarse a partir de junio.
“Debe respetarse la ley, que está ante todo, antes que una resolución administrativa, que un comunicado y es por eso que en este sentido la Sala Constitucional Cuarta en el departamento de La Paz en su resolución claramente señala que la ASFI debe adecuarse a lo que dice la Ley 1294 en relación a los créditos”, dijo el dirigente de Conamype, Néstor Conde.
PUNTO DE VISTA
“Diferimiento automático”
Dr. Juan Pablo Peña Martínez
No es novedad que la crisis de salud pública, genera por consecuencia efectos directos en la economía en razón a la inactividad general, inicialmente ordenada mediante la declaración de emergencia sanitaria determinada en D.S 4179 de fecha 12 de marzo de 2020, posteriormente pasando a una cuarentena nacional rígida desde el 2 de abril de 2020, por mandato de la Ley Nº 1293, como medida de contención y prevención contra el COVID19.
Dentro de ese paquete de medidas, tenemos la Ley Nº 1294 de la misma fecha y su reglamento establecido en D.S 4206, cual por objeto tiene el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses que deben efectuar automáticamente, las entidades de intermediación financieras que operan en territorio nacional, así como otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional, por el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) y otorgando un lapso máximo de hasta seis meses posteriores al levantamiento de la declaración de emergencia, disposición excepcional y universal, incluyendo al vinculo contractual que mantienen las entidades que prestan servicios públicos (energía, agua, gas, comunicación, etc.).
En contradicción a la naturaleza de la Ley Nº 1294, se dicta innecesariamente el D.S Nº 4248 de fecha 28 de mayo de 2020, cual por objeto aparentemente seria “ampliar” la vigencia del periodo de diferimiento establecido en el DS 4206, disposición innecesaria, porque la ley fundadora, determina un plazo para aplicar el diferimiento, que además de ser automático -mientras durante el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la pandemia-, mantiene su prevalencia legal hasta 6 meses después de la misma.
La contradicción legal y la desobediencia a la prelación normativa no son los únicos elementos de análisis al D-S 4248, también discrimina a los ciudadanos en razón a sus ingresos económicos, ya que la excepción fundada en este último decreto, no solo es aplicable a las personas naturales o jurídicas que deban más de un millón de bolivianos, también para las personas que tengan ingresos provenientes del sector publico y/o privado, análisis que será realizado mediante los registros de las Administradora de Fondos de Pensiones, sin importar la cuantía pendiente de pago por el vinculo crediticio, restricción igualmente aplicada para ser beneficiario de los bonos COVID19.
Si bien en algunos municipios se flexibilizó la cuarentena en función al riesgo, no significa que el Estado de Emergencia Sanitaria esté suspendido, por lo tanto el diferimiento no requiere de un decreto para continuar su automática aplicación y al provenir por imperio del mandato legislativo según se establece en el Art. 158.I.3. CPE, el representante del Órgano Ejecutivo carece de cualquier competencia para determinar lo contrario mediante decreto, ya sea de manera directa o indirecta, de hacerlo sufriría de nulidad en función a los Art. 12.III., 109.II. y 122 CPE, dejando en duda su constitucionalidad.
Cualquier modificación que afecte en el fondo al mandato proveniente de la Ley Nº 1294, ya sea total o parcial, para ser efectiva, debe tramitarse por la misma vía que fue determinada, vulnerar esta garantía constitucional es restar valor jerárquico a la CPE establecido por mandato constituyente determinado en el Art. 14.IV.
Entonces interrumpir el diferimiento automático encontrándose aun en vigencia el Estado de Emergencia Sanitaria determinado en el DS 4248, no implica modificación al DS 4206, al contrario contradice directamente el mandato de la Ley Nº 1294 modificando el objetivo jurídico, así como los principios de jerarquía normativa, universalidad y legalidad, generando un conflicto de competencias entre el Órgano Legislativo y Ejecutivo, que debe ser resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por efectos de la formalización de un Recurso de Inconstitucionalidad Abstracta al amparo del Art. 103 de la Ley Nº 027.
Considerando que una de las obligaciones de la ASFI es la defensa del deudor en relación al vinculo contraído con la entidad financiera intermedia, fundado en las normas vigentes, no creo que se manifieste en dicho sentido; lo cierto es que se sancionará al trabajador y/o productor formal, amparado en un decreto supremo que por su jerárquica, no tiene mayor fuerza coercitiva que una ley.